13/1/09

Fideicomisos según Wikipedia



Concepto

Nota: la normativa que se señala más abajo se refiere a la legislación argentina.

Fideicomiso, viene de la palabra "fideicommissum", del Latìn "fides" que significa fe y "commissus" que significa comisión. Contrato en virtud del cual una persona llamada fideicomitente transmite bienes de su propiedad a otra persona llamada fiduciaria para que esta administre los bienes en beneficio del beneficiario llamado fideicomisario. Cabe señalar que al momento de la creación del fideicomiso ninguna de las partes es propietaria del bien objeto del fideicomiso.

El fideicomiso es un contrato por el cual una persona destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria.

El fideicomiso es un negocio jurídico por el cual una persona llamada fideicomitente, transmite bienes a otra llamada fiduciario, con fines específicos y en beneficio de un tercero llamado fideicomisario.
Fideicomiso es la transmisión de uno o más bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, a una persona natural o persona jurídica llamada fiduciario, para que sean administrados o invertidos de acuerdo con un contrato, a favor del propio fideicomitente o de un tercero, llamado beneficiario. Su origen puede hallarse en la fiducia (derecho romano)

El fideicomiso (también conocido como fiducia) tuvo su origen en el derecho romano, pero se enriqueció y asumió distintas modalidades de la figura del Trust Law [[1]] en el common law. Su nombre significa fe, confianza. El contrato de fideicomiso es un convenio por el cual una persona (fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad de ciertos bienes, obligándose el que los recibe a administrarlos bien y fielmente por cierto tiempo, al cabo del cual debe entregarlos a la persona indicada en el contrato que puede ser el primer transmitente o un tercero. En la República Argentina el fideicomiso está legislado por la Ley 24.441 del año 1994.

Partes

El fiduciante o fideicomitente, que es la parte que transfiere a otra bienes determinados. Tiene que poseer el dominio pleno de los bienes dados en fideicomiso.

El fiduciario, que es la parte a quien se transfieren los bienes, y que está obligada a administrarlos con la prudencia y diligencia propias del buen hombre de negocios (administrar lo ajeno como propio), que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Puede ser cualquier persona física o jurídica.

El beneficiario, que es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el fideicomiso, sin ser el destinatario final de los bienes. Pueden ser una o varias personas físicas o jurídicas.

El fideicomisario, que es el destinatario final de los bienes. Normalmente, el beneficiario y el fideicomisario son una misma persona. Pero puede ocurrir que no sea la misma persona, puede ser un tercero, o el propio fiduciante.


Distintos tipos de fideicomiso [

Fideicomiso de administración o asistencia. El fiduciante entrega determinados bienes al fiduciario para que éste los administre en beneficio de terceros o del propio fiduciante. Puede decirse que es el fideicomiso clásico.

Fideicomiso de garantía. Tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda del fiduciante al fiduciario; para garantizar su cumplimiento, el deudor (fiduciante) le entrega determinados bienes al acreedor (fiduciario), para que éste se cobre su crédito con las rentas que ellos produzcan o bien los enajene al cumplimiento del plazo y se cobre con el importe de la venta, devolviéndole el saldo restante al fiduciante.

Fideicomiso testamentario. El fideicomiso también podrá constituirse por testamento. Si la legislación lo permite así. En México esta clase de fideicomisos esta prohibida.

Requisitos del contrato. ARTÍCULO 4.- El contrato también deberá contener: a) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes; b) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso; c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más de treinta (30) años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad; d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso; e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare. Conforme al artículo 2, el contrato deberá designar al beneficiario.


Efectos

Constitución de un patrimonio separado. El efecto esencial del fideicomiso es la constitución de un patrimonio separado, tanto del patrimonio del fiduciante como del fiduciario (artículo 14). Sólo podrá ser atacado por deudas que sean producto del fideicomiso. Derechos del fiduciario. El fiduciario adquiere sobre los bienes un dominio imperfecto y goza de todos los derechos y acciones propias del dominio pleno; pero se diferencia de éste en que no es perpetuo, ya que termina una vez cumplida la condición resolutoria o el plazo que no puede exceder de treinta años, y en que el contrato puede poner ciertos límites a su derecho de disponer o gravar los bienes. (ARTICULO 17.- El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario.) Hecha esta salvedad, el fiduciario tiene todos los derechos propios del dominio pleno, inclusive la facultad de gravar y enajenar los bienes fideicomitidos. Esta facultad del fiduciario, titular de un dominio imperfecto, de transmitir al adquirente un dominio pleno, resulta contrario al principio elemental de que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso del que tiene (Art. 3270), pero la ley 24.441 establece que la revocación de un dominio imperfecto no afecta los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto por la ley 24.441.


Obligaciones del fiduciario

Está obligado a cumplir con las obligaciones que la ley y el contrato le imponen, con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, que actúa sobre la base de la confianza depositada en él, para lograr la finalidad perseguida por el fiduciante. Está obligado a rendir cuentas de su gestión y no podrá ser dispensado de tal obligación, por lo que será nula toda cláusula en contrario. No podrá adquirir para sí los bienes fideicomitidos. Las cuentas deben rendirse con una periodicidad no mayor de un año. La responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del artículo 1113 (puesto que el es el guardián) se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño.

Efectos respecto de terceros

Los bienes fideicomitidos forman un patrimonio separado tanto del patrimonio del fiduciante como del fiduciario. Los acreedores de uno y otro no pueden embargar ni ejecutar dichos bienes. Cuando se trata de obligaciones contraídas por el fiduciario en ejercicio de la administración de los bienes fideicomitidos, los acreedores pueden ejecutarlos. El fiduciario responde solamente con dichos bienes y no con su patrimonio propio. Para que el fideicomiso produzca efectos respecto de terceros es indispensable su registro y los tendrá sólo desde el momento de la registración.

Cesación de la gestión del fiduciario.

ARTÍCULO 9.- El fiduciario cesará como tal por: a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante; b) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona física; c) Por disolución si fuere una persona jurídica; d) Por quiebra o liquidación; e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.


Extinción del fideicomiso

ARTÍCULO 25.- El fideicomiso se extinguirá por: a) El cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o el vencimiento del plazo máximo legal; b) La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocación no tendrá efecto retroactivo; el fiduciante debe respetar los contratos celebrados por el fiduciario en el ejercicio de sus funciones, aunque se prolonguen más allá del momento de la revocación. c) Cualquier otra causal prevista en el contrato. Por la extinción total de los bienes fideicomitidos, ya que el fideicomiso queda sin objeto.

Efectos

ARTICULO 26.- Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que correspondan.





http://banksit.blogspot.com
http://internationaltax1.blogspot.com
http://assetprotection.wordpress.com
http://proteccionactivos.wordpress.com
http://proteccionbienes.blogspot.com

No hay comentarios:

Publicar un comentario