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20/1/09

España: asegurando el patrimonio


"Impuestos, tasas, contribuciones, peajes...", un articulo sincero y sin pelos en la lengua publicado hoy en Lavanguardia.es. y escrito por JOAN PASCUAL I BALAGUER, un lector que opina en el famoso periódico:

"Si miramos con detenimiento la historia de los últimos 300 años, los catalanes vemos que no es precisamente que nos haya ido bien. Para no alargarme, me limito a los últimos 30 años, en los que pasamos la crisis del 79/83, la del 92/96 y ahora, la actual, que dicen que es la peor de todas y no es culpa de nadie. La cuestión es que quizás es cierto que ni el muy poco eficaz y competente Gobierno Español tenga nada que ver o más bien, sólo en decisiones poco acertadas.

Qué decir del Gobierno catalán, en su línea de inoperancia e incompetencia supina. Ni tan siquiera ha conseguido que los catalanes en derechos y obligaciones seamos iguales al resto de España. Tanto Estatuto, tanto Gobierno Periférico y "res de res", humo en cantidad industrial y encima tenemos que agradecer al Gobierno de España que el Impuesto Extraordinario del Patrimonio lo hayan eliminado muy a pesar del Sr. Castells y el resto de aficionados a legislar como se baila una Sardana, que no es poco.

Sin embargo, lo que si sé es que el déficit, los 500.000 españoles nacionalizados que probablemente regresen con derecho a 18 meses de subsidio sumados a los que aquí se van a producir en ese periodo, los FOGASAS a pagar, la huída de las multinacionales en desbandada que ni percibiendo ayudas ilegales monetarias van a sostener el empleo…Todo sumado supone una olla a presión y lo vamos a pagar con dinero contante y sonante.

De eso sí que vamos a participar en un muy alto grado. Lo haremos en forma de incremento de impuestos, tasas, contribuciones, peajes, recargos, más la imaginación que ponen algunos funcionarios de Hacienda en interpretar la normativa. Todo ello, ante la impasible mirada de los Bancos y Cajas a salvo ya, impertérritos, viendo cómo el ciudadano medio se empobrece y agoniza con un patrimonio neto negativo.

Señores, vayan asegurando a todo riesgo el patrimonio que no se puedan llevar y vayan tramitando permisos de residencia en países cuyo horizonte esté un poco más despejado y no tengan el tsunami encima mismo. ¡Ah! estos países por increíble que parezca existen, puedes conectarte por Internet a sus webs estatales y ver cómo evoluciona su economía, valores inmobiliarios, empleo, impuestos, etc."



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29/6/08

Fideicomiso en blog de bienes raices


"Armado de fideicomiso" es el post de Gonzalo en el blog http://www.clubrichdad.com/foros/ y referido, otra vez, a la legislación argentina:

"Para una primera aproximación al fideicomiso de aquellos que les interese, les comento sobre su origen y aplicaciones. Es una estructura muy versátil y flexible que puede adaptarse a diferente fines, desde financiamiento, protección de activos canalización de negocios:

El fideicomiso (fiducia significa "fe, confianza", etc.) es una figura jurídica que permite aislar bienes, flujos de fondos, negocios, derechos, etc. en un patrimonio independiente y separado con diferentes finalidades. Es un instrumento de uso muy extendido en el mundo. Su correlato anglosajón es el trust y cuenta con antiguas raíces en el derecho romano.

En nuestro país se perfecciona a través de un contrato y está regulado por la Ley Nº 24.441 "Financiamiento de la vivienda y la construcción" (artículos 1º a 26º inclusive). Esta ley es clara, la figura es considerada segura y aplicable a una gran variedad de asuntos en razón de sus características y ventajas comparativas.
Existe fideicomiso cuando en un contrato una persona le transmite la propiedad de determinados bienes a otra, en donde esta última la ejerce en beneficio de quien se designe en el contrato, hasta que se cumpla un plazo o condición.

El fiduciario, quien maneja los bienes, deberá actuar con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios, sobre la base de la confianza depositada en él, en defensa de los bienes fideicomitidos (ya que se comporta como el nuevo "propietario") y los objetivos del fideicomiso. Si no es así, el fiduciante o el beneficiario pueden exigir la retribución por los daños y perjuicios causados.
El fideicomiso no es el único instituto que permite llevar adelante un negocio, simplemente cuenta con ciertas ventajas por las cuales merece ser evaluado.

En esencia, la utilización de la figura "fideicomiso" permite al inversor invertir su capital en un negocio que será manejado por un experto que actúa con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios. Se propone como instrumento jurídico, puesto que es consistente con los principios de confianza con los que muchos negocios se llevan a cabo desde hace décadas.

La figura del fideicomiso puede ser utilizada para múltiples objetivos. Cuenta con las ventajas de permitir armar estructuras jurídicas que se ajustan de forma muy precisa al objetivo buscado.

Marco impositivo:
• En general, a los fideicomisos les son aplicables los diversos impuestos (ganancias, IVA, ingresos brutos, etc.).

Marco administrativo:
• Los fideicomisos comunes son contratos privados que no requieren la intervención de instituciones específicas. En el caso de cesión fiduciaria de bienes inmuebles, se requiere escritura pública.
• En la Argentina, no existen restricciones para actuar como fiduciario en general. En particular, para ser fiduciario en fideicomisos financieros se debe ser entidad financiera autorizada o sociedad inscripta al efecto ante la Comisión Nacional de Valores.

Objeto

Serán objetos de fideicomiso bienes inmuebles, muebles, registrables o no, dinero, títulos valores, etc., cuando se puedan individualizar.
Cuando a la fecha de celebración del fideicomiso no resulte posible su individualización, se describirán los requisitos y características que deban reunir.
Los bienes no pueden entrar en el patrimonio del fiduciario confundiéndose con los suyos, son bienes separables del activo, con cuentas separadas y excluidos tanto de la garantía de los acreedores del fiduciario como de los del fideicomitente.

Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria conformando un patrimonio separado del patrimonio fiduciario y del fiduciante. Cuando se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.

El objeto puede ser:
• Inmediato: es la entrega de la propiedad de un bien para ser administrado a título de propietario.
• Mediato: puede ser toda clase de bienes o derechos.

El objeto mediato y la propiedad fiduciaria se incrementan si así resulta del contrato, cuando el fiduciario adquiere otros bienes con los frutos de los bienes fideicomitidos o con el producto de actos de disposición sobre ellos, dejándose constancia en el acta de adquisición y en los registros pertinentes.
Entre los objetos mediatos posibles está el dinero, constituyendo los ejemplos más típicos de fideicomiso los de inversión y de administración; el dinero aparece en forma tangible como expresión del capital dado en fideicomiso y como manifestación de su renta; otras veces, aparece como expresión del fruto o resultante de un capital no dinerario.

El dinero como objeto mediato de fideicomiso aparece en forma directa o indirecta, constituyéndose la mayoría de las veces en generador de recursos bancarios.

Ventajas legales e impositivas

La repercusión en la utilización de esta figura se encuentra en que los bienes transmitidos por el fiduciante al fiduciario constituyen un patrimonio separado del patrimonio de éstos dos (patrimonio fideicomitido).

Es importante saber que ese patrimonio quedará a salvo de la acción de los acreedores del fiduciario y de los acreedores del fiduciante. Por otra parte, los acreedores del beneficiario sólo podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos.

Hay que destacar que los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso; estas obligaciones sólo serán satisfechas con el patrimonio de afectación.

Otras de las ventajas radica en el aspecto impositivo. El tipo de fideicomiso ordinario más utilizado es aquel en el cual coinciden en una misma persona (o en varias) las calidades de fiduciante y beneficiario.

En este caso el fideicomiso será “transparente” para el impuesto a las ganancias: no se pagará este impuesto sobre las utilidades del fideicomiso, sino que éstas se atribuyen directamente a los fiduciantes/beneficiarios en función de su participación, y éstos deberán computarlas en sus declaraciones juradas o balances impositivos. La aplicación más común se da en la construcción (los llamados “fideicomisos de construcción”). Por esta razón este tipo de fideicomiso tiene ventaja sobre la sociedad para estructurar un negocio de inversión a corto plazo."


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14/6/08

Experiencias en la compra de bienes raices en Panama

Lo que nos atrajo de este país no fue su crecimiento económico, superior a cualquier otro país de la región, o que la inversión internacional representara el 16% de PNB al atraer cada vez más a multinacionales. Tras visitarlo varias veces, invertimos en el país porque una serie de circunstancias lo hacía distinto: el canal, su potencialidad de ser el mayor centro financiero de latinoamerica, porque era el país más seguro desde Estados Unidos a Chile, por su incipiente industria turística (crece al 15-20%), las ventajas para instalarse de los jubilados extranjeros, utilizar el dólar, su seguridad jurídica, y porque su economía se basa en la exportación de servicios, a diferencia de sus vecinos.

Cuando empezamos a invertir, los precios inmobiliarios ya crecían un 20% anual, y eso nos llevó a la conclusión de que, con el tiempo, los inversores a pequeña escala perderían la oportunidad de grandes plusvalías o rentabilidades en el alquiler. La exención de impuestos por 20 años, que tanto atraía a los inversores, nos pareció un factor secundario, pero es cierto que comparado con tantos países, era un factor interesante. Como lo es el bajo precio de los notarios. Pero un factor económico de primer orden fue la posibilidad de conseguir rentabilidades financiero-fiscales muy interesantes, a diferencia de países como Brasil, donde la rentabilidad raramente puede basarse en términos fiscales.

Por otro lado, Panamá tiene uno de los procedimientos de registro de la propiedad más seguros, y no ofrece un mercado de riesgo para los compradores.

Hicimos varias inversiones en Panamá. Una de ellas, en el mercado de oficinas prime, fue fruto de un estudio sobre las rentabilidades (yield) por alquiler de las oficinas, que eran muy interesantes, del orden del 10% anual. Invertimos también en apartamentos en zonas buenas ya construidos, en proyectos sobre plano, y en terrenos. Siempre en la ciudad de Panamá, pues pensamos que el comprador internacional que nos podría comprar a nosotros en el futuro probablemente preferiría invertir en un área que conocía, y no tendríamos que “venderle” la localización que hubiéramos escogido nosotros.

Nuestra inversión en el mercado de oficinos no empezó muy bien. Compramos “en gris”, es decir, que no había nada más que paredes, y había que ponerlo todo. Los presupuestos que nos ofrecían eran muy superiores a lo estimado, basados en que como era una zona prime debíamos pagar un precio superior. Realmente, el coste era muy alto, de forma que tras algún tiempo, decidimos poner las oficinas a alquilar en gris, algo que sabíamos pocas empresas arrendatarias querían. Pero, tras unos meses, dada la escasez de oficinas prime en Panama, una compañía de seguros nos las arrendaron. Por ello, una lección que aprendimos era no comprar nunca “en gris”.

Respecto a los apartamentos construidos, éstos tenían casi 10 años, lo que los hacían todavía interesantes porque la exención era aún vigente. En aquel momento, en Panamá se daba la extraña circunstancia de que la vivienda nueva era mucho más cara que la que se había construido hace unos pocos años, cuando las calidades de construcción de estas últimas en ocasiones eran superiores. Pensamos que, con el tráfico casi imposible, los panameños de cierto poder económico no querrían vivir fuera de la ciudad, y los precios de apartamentos usados subiría, como así fue. Compramos, entonces, a buen precio, el problema fue alquilarlos, pues el panameño no tiene problemas en alquilar la oficina, pero prefiere ser propietario de la vivienda donde vive. No conseguíamos una rentabilidad interesante, del 8-10%, que buscábamos, en la mayoría de los apartamentos, hasta que el precio de los apartamentos subió bastante.

Respecto a los apartamentos comprados sobre plano, elegimos comprarlos a un promotor que no decidiera posteriormente dejar de construir porque el precio de venta le resultara antieconómico. No queríamos que al cabo de un año, el promotor se deshiciera de su compromiso meramente devolviéndonos las cantidades aportados y el interés legal. Por otro lado, negociamos un contrato que no incluyera ninguna cláusula de revisión de precios al alza por el aumento de los precios de construcción, lo que lo convertía en una buena inversión anti-inflacionaria. Para evitar que el promotor (por exigencia de sus bancos) pusiera límites al número de apartamentos comprados por un solo comprador, pusimos cada apartamento a nombre de una sociedad con acciones al portador.

Establecimos un precio de venta ligeramente inferior al de la venta por el propio promotor de apartamentos en el mismo edificio o en otros similares. Ello nos daba un margen muy interesante. No obstante, el gran número de apartamentos no construidos en oferta, y que el promotor sólo quería vender sus apartamentos, hizo que el proceso de venta durase bastante. Finalmente, debido a que no había demasiados apartamentos en venta acabados de construir, y que los apartamentos estaban a punto de ser finalizamos, benefició la venta de los mismos.

Respecto a los terrenos, sólo diré que hay que estar muy bien asesorados por un abogado y un arquitecto de confianza, porque el baile de números puede ser muy importante.

En cuanto a las hipotecas, aunque los bancos panameños han sido tradicionalmente más conservadores que los europeos y los norteamericanos, actualmente en Panama se puede conseguir financiación, lo que no se puede decir claramente de Europa. La razón es que Panama no necesita de la financiación procedente de los grandes grupos financeros americanos o europeos, pues la banca privada proporciona liquidez al sistema bancario. Hay muchas especialidades en las hipotecas con bancos panameños; ejemplos de ello es que a partir de cierta cantidad hay que pagar un 1% adicional de interés que va al Estado (sin embargo, si el inmueble es muy barato, el Estado, a través de los bancos, subsidiariza las hipotecas), que no se conceden prestamos una vez ya se ha comprado el inmueble, sólo antes, que la firma de la hipoteca no se hace frente al notario, o que las hipotecas generalmente se conceden por un máximo de años que se “cortan” en partes (cada cinco años es lo habitual), al final de la cual cualquiera de las partes pueden desistir (si no hay desestimiento por parte del banco, hay un recargo del 1% de la cantidad pendiente en varios bancos).

El llamado en España “crédito al promotor” es difícil y muy exigente en Panama. Como es razonable, a un banco panameño le cuesta confiar en una empresa que no está establecida desde hace varios años en el país, por muy bien que haya hecho las cosas en el país de origen. Es importante haber sido presentados por la persona adecuada, pues este tipo de préstamos se deciden en instancias muy elevadas del banco. Si lo conceden, entre las exigencias se encuentra pagar a un controller del propio banco en la obra, no vender muchos apartamentos u oficinas a un mismo comprador, retener por el banco parte del precio de los adelantos de los compradores, y muchas más condiciones.

Salvador Trinxet
CEO
Banco Internacional de Investimentos
www.bancoii.com

7/5/08

La CE envia dictámenes motivados contra España y otros países en relación a la fiscalidad de los dividendos

La Comisión Europea ha enviado dictámenes motivados (el segundo paso del procedimiento de infracción previsto en el artículo 226 del Tratado CE) a España y Portugal en relación con sus normas, en virtud de las cuales los dividendos abonados a los fondos de pensiones extranjeros están gravados con más impuestos que los abonados a los fondos de pensiones nacionales. Ha enviado también solicitudes de información en forma de cartas de emplazamiento (el primer paso del procedimiento de infracción) a Bulgaria, en relación con sus normas, en virtud de las cuales pueden aplicarse impuestos más altos a los dividendos entrantes pagados a las empresas que a los dividendos nacionales, así como a Rumanía y Bulgaria, en relación con sus normas en virtud de las cuales los dividendos salientes pagados a las empresas pueden estar gravados con más impuestos que los dividendos nacionales. Se pide a los cuatro Estados miembros que respondan en el plazo de dos meses. Al mismo tiempo, la Comisión ha archivado el procedimiento contra Luxemburgo por aplicar impuestos más altos a los dividendos salientes pagados a las empresas, ya que Luxemburgo ha eliminado esta imposición discriminatoria.

Los dividendos salientes son los dividendos que abonan las empresas nacionales a los accionistas residentes en otros Estados. Los dividendos nacionales son los pagados por las empresas nacionales a sus accionistas nacionales. Los dividendos entrantes son los pagados por empresas establecidas en otros Estados a accionistas nacionales.

Dividendos salientes pagados a fondos de pensiones
Los fondos de pensiones suelen estar sujetos a normas fiscales diferentes a las de las empresas. Por eso se evalúan por separado las normas fiscales sobre los dividendos pagados a los fondos de pensiones y las aplicables a los dividendos pagados a las empresas.
En España, las rentas de los fondos de pensiones están exentas y dichos fondos pueden solicitar la devolución de cualquier retención a cuenta que España aplique a los dividendos que reciben. Por lo tanto, en la práctica, los dividendos nacionales que reciben están exentos de impuestos. En cambio, España impone una retención a cuenta del 18 % a los dividendos pagados a los fondos de pensiones establecidos en otro lugar de la UE o en los países del EEE/AELC (Islandia, Noruega y Liechtenstein). El resultado es que los dividendos pagados a los fondos de pensiones extranjeros soportan más impuestos. El tipo de la retención a cuenta puede ser inferior en virtud de convenios fiscales bilaterales.

Asimismo, en Portugal están exentos los dividendos que reciben los fondos de pensiones nacionales y se gravan con una retención a cuenta del 25 % los dividendos pagados a los fondos de pensiones establecidos en otro lugar de la EU o en los países del EEE/AELC.
El mayor nivel de imposición aplicado a los dividendos que se pagan a los fondos de pensiones extranjeros puede disuadir a estos fondos de invertir en el Estado miembro que impone el gravamen más elevado. De igual modo, las empresas establecidas en ese Estado miembro pueden encontrar dificultades para atraer capital de fondos de pensiones extranjeros. Por lo tanto, gravar con más impuestos los fondos de pensiones extranjeros tiene como resultado una restricción de la libre circulación del capital garantizada por el artículo 56 del Tratado CE y el artículo 40 del Acuerdo EEE. En el caso de los fondos de pensiones extranjeros con participación de control puede también producirse una restricción de la libertad de establecimiento, garantizada por el artículo 43 del Tratado CE y por el artículo 34 del Acuerdo EEE. La Comisión no conoce ninguna justificación para estas restricciones.

En relación con el mayor nivel de imposición de los dividendos pagados a los fondos de pensiones extranjeros, la Comisión ha enviado ya cartas de emplazamiento a la República Checa, Dinamarca, España, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovenia y Suecia ( el 7 de mayo de 2007), a Italia y Finlandia (el 23 de julio de 2007) a Alemania y Estonia (el 31 de enero de 2008) y a Austria (el 23 de noviembre de 2007).
Como seguimiento de las denuncias que ha recibido, la Comisión está examinando aún la situación en otros Estados miembros, lo cual podría dar lugar al inicio de otros procedimientos de infracción.

Dividendos salientes pagados a empresas
La carta de emplazamiento dirigida a Rumanía se refiere a la imposición de los dividendos que se pagan a las empresas establecidas en otro lugar de la UE o en los países del EEE o la AELC.
Los dividendos nacionales sobre participaciones de hasta el 15 % de las acciones están sujetos a un impuesto a cuenta final del 10 %. Rumanía grava dividendos salientes similares con una retención a cuenta del 16 %, porcentaje que puede reducirse en virtud de convenios fiscales bilaterales.

Los dividendos nacionales sobre participaciones de al menos el 15 % están exentos de impuestos. En cambio, Rumanía impone una retención a cuenta final del 10 % a los dividendos pagados a las empresas establecidas en Noruega y del 16 % a dividendos salientes similares abonados a las empresas establecidas en los demás países del EEE/AELC.

La primera carta de emplazamiento dirigida a Bulgaria se refiere también a la imposición de los dividendos pagados a empresas que están establecidas en otro lugar de la UE o en los países del EEE/AELC. En Bulgaria, los dividendos nacionales están exentos de retención a cuenta y del impuesto de sociedades. Sin embargo, los dividendos salientes pagados a las empresas establecidas en la UE con una participación en acciones inferior al 15 % están sujetos a una retención a cuenta del 5 % (si la participación en acciones es de al menos el 15 % están exentos de esta retención). Los dividendos salientes pagados a las empresas en los demás países del EEE/AELC están sujetos también a una retención a cuenta del 5 %, con independencia del tamaño de su participación en acciones.

Un mayor gravamen de los dividendos salientes pagados a las empresas puede tener como resultado una restricción de la libre circulación de capitales garantizada por el artículo 56 del Tratado CE y por el artículo 40 del Acuerdo EEE. Asimismo, en el caso de los fondos de pensiones extranjeros con participaciones de control, puede producirse una restricción de la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 43 del Tratado CE y el artículo 34 del Acuerdo del EEE. La Comisión no conoce ninguna justificación para estas restricciones.

En cuanto al mayor nivel de imposición de los dividendos pagados a las empresas, la Comisión decidió ya el 22 de enero de 2007 denunciar a Bélgica, España, Italia, los Países Bajos y Portugal ante el Tribunal de Justicia Europeo.

Dividendos entrantes pagados a empresas
La segunda carta de emplazamiento dirigida a Bulgaria se refería a la fiscalidad de los dividendos pagados por las empresas, establecidas en otro lugar de la UE o en los países del EEE/AELC a empresas con sede en Bulgaria. Los dividendos nacionales recibidos por las empresas con sede en Bulgaria están exentos de impuestos. Los dividendos entrantes sobre participaciones de menos del 15 % en empresas de otros Estados miembros de la UE están gravados al 10 %, al igual que todos los dividendos recibidos de empresas de los países de la AELC/EEE. Es probable que el mayor nivel de imposición de los dividendos entrantes que el de los dividendos nacionales restrinja la libre circulación de capitales garantizada por el artículo 56 del Tratado CE y el artículo 40 del Acuerdo EEE. La Comisión no conoce ninguna justificación para estas restricciones.

La CE envia dictámenes motivados contra España y otros países en relación a la fiscalidad de los dividendos

La Comisión Europea ha enviado dictámenes motivados (el segundo paso del procedimiento de infracción previsto en el artículo 226 del Tratado CE) a España y Portugal en relación con sus normas, en virtud de las cuales los dividendos abonados a los fondos de pensiones extranjeros están gravados con más impuestos que los abonados a los fondos de pensiones nacionales. Ha enviado también solicitudes de información en forma de cartas de emplazamiento (el primer paso del procedimiento de infracción) a Bulgaria, en relación con sus normas, en virtud de las cuales pueden aplicarse impuestos más altos a los dividendos entrantes pagados a las empresas que a los dividendos nacionales, así como a Rumanía y Bulgaria, en relación con sus normas en virtud de las cuales los dividendos salientes pagados a las empresas pueden estar gravados con más impuestos que los dividendos nacionales. Se pide a los cuatro Estados miembros que respondan en el plazo de dos meses. Al mismo tiempo, la Comisión ha archivado el procedimiento contra Luxemburgo por aplicar impuestos más altos a los dividendos salientes pagados a las empresas, ya que Luxemburgo ha eliminado esta imposición discriminatoria.

Los dividendos salientes son los dividendos que abonan las empresas nacionales a los accionistas residentes en otros Estados. Los dividendos nacionales son los pagados por las empresas nacionales a sus accionistas nacionales. Los dividendos entrantes son los pagados por empresas establecidas en otros Estados a accionistas nacionales.

Dividendos salientes pagados a fondos de pensiones
Los fondos de pensiones suelen estar sujetos a normas fiscales diferentes a las de las empresas. Por eso se evalúan por separado las normas fiscales sobre los dividendos pagados a los fondos de pensiones y las aplicables a los dividendos pagados a las empresas.
En España, las rentas de los fondos de pensiones están exentas y dichos fondos pueden solicitar la devolución de cualquier retención a cuenta que España aplique a los dividendos que reciben. Por lo tanto, en la práctica, los dividendos nacionales que reciben están exentos de impuestos. En cambio, España impone una retención a cuenta del 18 % a los dividendos pagados a los fondos de pensiones establecidos en otro lugar de la UE o en los países del EEE/AELC (Islandia, Noruega y Liechtenstein). El resultado es que los dividendos pagados a los fondos de pensiones extranjeros soportan más impuestos. El tipo de la retención a cuenta puede ser inferior en virtud de convenios fiscales bilaterales.

Asimismo, en Portugal están exentos los dividendos que reciben los fondos de pensiones nacionales y se gravan con una retención a cuenta del 25 % los dividendos pagados a los fondos de pensiones establecidos en otro lugar de la EU o en los países del EEE/AELC.
El mayor nivel de imposición aplicado a los dividendos que se pagan a los fondos de pensiones extranjeros puede disuadir a estos fondos de invertir en el Estado miembro que impone el gravamen más elevado. De igual modo, las empresas establecidas en ese Estado miembro pueden encontrar dificultades para atraer capital de fondos de pensiones extranjeros. Por lo tanto, gravar con más impuestos los fondos de pensiones extranjeros tiene como resultado una restricción de la libre circulación del capital garantizada por el artículo 56 del Tratado CE y el artículo 40 del Acuerdo EEE. En el caso de los fondos de pensiones extranjeros con participación de control puede también producirse una restricción de la libertad de establecimiento, garantizada por el artículo 43 del Tratado CE y por el artículo 34 del Acuerdo EEE. La Comisión no conoce ninguna justificación para estas restricciones.

En relación con el mayor nivel de imposición de los dividendos pagados a los fondos de pensiones extranjeros, la Comisión ha enviado ya cartas de emplazamiento a la República Checa, Dinamarca, España, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovenia y Suecia ( el 7 de mayo de 2007), a Italia y Finlandia (el 23 de julio de 2007) a Alemania y Estonia (el 31 de enero de 2008) y a Austria (el 23 de noviembre de 2007).
Como seguimiento de las denuncias que ha recibido, la Comisión está examinando aún la situación en otros Estados miembros, lo cual podría dar lugar al inicio de otros procedimientos de infracción.

Dividendos salientes pagados a empresas
La carta de emplazamiento dirigida a Rumanía se refiere a la imposición de los dividendos que se pagan a las empresas establecidas en otro lugar de la UE o en los países del EEE o la AELC.
Los dividendos nacionales sobre participaciones de hasta el 15 % de las acciones están sujetos a un impuesto a cuenta final del 10 %. Rumanía grava dividendos salientes similares con una retención a cuenta del 16 %, porcentaje que puede reducirse en virtud de convenios fiscales bilaterales.

Los dividendos nacionales sobre participaciones de al menos el 15 % están exentos de impuestos. En cambio, Rumanía impone una retención a cuenta final del 10 % a los dividendos pagados a las empresas establecidas en Noruega y del 16 % a dividendos salientes similares abonados a las empresas establecidas en los demás países del EEE/AELC.

La primera carta de emplazamiento dirigida a Bulgaria se refiere también a la imposición de los dividendos pagados a empresas que están establecidas en otro lugar de la UE o en los países del EEE/AELC. En Bulgaria, los dividendos nacionales están exentos de retención a cuenta y del impuesto de sociedades. Sin embargo, los dividendos salientes pagados a las empresas establecidas en la UE con una participación en acciones inferior al 15 % están sujetos a una retención a cuenta del 5 % (si la participación en acciones es de al menos el 15 % están exentos de esta retención). Los dividendos salientes pagados a las empresas en los demás países del EEE/AELC están sujetos también a una retención a cuenta del 5 %, con independencia del tamaño de su participación en acciones.

Un mayor gravamen de los dividendos salientes pagados a las empresas puede tener como resultado una restricción de la libre circulación de capitales garantizada por el artículo 56 del Tratado CE y por el artículo 40 del Acuerdo EEE. Asimismo, en el caso de los fondos de pensiones extranjeros con participaciones de control, puede producirse una restricción de la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 43 del Tratado CE y el artículo 34 del Acuerdo del EEE. La Comisión no conoce ninguna justificación para estas restricciones.

En cuanto al mayor nivel de imposición de los dividendos pagados a las empresas, la Comisión decidió ya el 22 de enero de 2007 denunciar a Bélgica, España, Italia, los Países Bajos y Portugal ante el Tribunal de Justicia Europeo.

Dividendos entrantes pagados a empresas
La segunda carta de emplazamiento dirigida a Bulgaria se refería a la fiscalidad de los dividendos pagados por las empresas, establecidas en otro lugar de la UE o en los países del EEE/AELC a empresas con sede en Bulgaria. Los dividendos nacionales recibidos por las empresas con sede en Bulgaria están exentos de impuestos. Los dividendos entrantes sobre participaciones de menos del 15 % en empresas de otros Estados miembros de la UE están gravados al 10 %, al igual que todos los dividendos recibidos de empresas de los países de la AELC/EEE. Es probable que el mayor nivel de imposición de los dividendos entrantes que el de los dividendos nacionales restrinja la libre circulación de capitales garantizada por el artículo 56 del Tratado CE y el artículo 40 del Acuerdo EEE. La Comisión no conoce ninguna justificación para estas restricciones.

4/2/06

Deslocalización Fiscal a favor del los países del Este

El término “deslocalización” nació haciendo referencia al cambio de domicilio fiscal de empresas por motivos fiscales. Sólo posteriormente esta palabra se ha empleado para explicar los cambios de las empresas industriales y de servicios en pos de territorios con una mano de obra más barata.

El impuesto sobre sociedades es uno de los factores que influye en las decisiones de las empresas dónde localizar sus instalaciones de producción (dónde producir).

Actualmente, los bajos tributos junto con la mano de obra barata en los países recién incorporación a la Unión Europea pueden tener un impacto drástico sobre el empleo, la inversión y la producción industrial en los Estados miembros de Unión Europea. Por ello, Instituciones y políticos se preguntan si puede Europa Occidental reducir rápida y sustancialmente sus impuestos.

Mientras los países de Europa Occidental son acostumbrados a altos impuestos sobre la renta, los países de Europa Oriental aplican tasas impositivas radicalmente bajas. Chipre y Hungría (ésta incluso tiene un tipo de sociedad denominada “offshore”) tienen impuestos sobre sociedades muy beneficiosos para las empresas que operan en el exterior. Letonia es muy agresiva también en este campo. Pero también es verdad que, entre los miembros de la “vieja” Unión Europea Finlandia, Irlanda y Luxemburgo, están también en la zona de ventajas fiscales.

Para permanecer competitivos en la Unión Europea ampliada, los países de Europa Occidental deben responder rebajando drásticamente sus niveles de tributación. Austria tomó la iniciativa recortando los impuestos sobre sociedades del 34 al 24 por ciento para responder a la competición de la República Eslovaca y Hungría. Alemania y Francia también siguen el ejemplo de Austria. El impuesto sobre sociedades en Irlanda ya está reducido hasta el 10 por ciento.

En los países del Este, los impuestos se convierten en un instrumento para los nuevos miembros de la Unión para mejorar su competitividad. En diciembre de 2003, la República Eslovaca puso en práctica una sola tasa impositiva del 19 por ciento para ingresos individuales y corporativos. A partir del 1 de mayo de 2004, Hungría y Polonia también han reducido sus impuestos sobre sociedades al 16 por ciento y el 19 por ciento respectivamente.

Sin embargo, tal competición agresiva basada en los impuestos es insostenible a largo plazo, teniendo en cuenta las condiciones económicas y sociales características para la región. A Europa Occidental le ocurre lo mismo. Sus gobiernos dependen considerablemente de los impuestos para financiar su sistema de salud y bienestar. Además, el gran déficit fiscal de Francia, Alemania e Italia en particular, es ya es un tema preocupante para la Unión Europea.

Alguien podría pensar que se podría aplicar el símil de una guerra de precios entre empresas en un mercado más o menos perfecto. Basta con que algunas de las empresas bajen fuertemente sus precios para que la competencia tenga que reaccionar más allá de lo razonable. Sin embargo, las barreras existentes por la normativa interna de cada país, a pesar de los esfuerzos de la Comisión Europea, distan mucho de crear una situación de “mercado perfecto” en que cada empresa podría elegir a dónde trasladarse.

Recientemente, no obstante, una reciente Decisión del TJCE podría favorecer la deslocalización de empresas dentro de la Unión Europea. Esta disposición está dirigida en general a cualquier situación en la que un contribuyente que posee acciones en una compañía sujeta al Impuesto sobre Sociedades, traslade su residencia al extranjero, por el motivo que sea, y por ende, presume una intención de burlar la legislación tributaria francesa, en todos los contribuyentes que transfieran su residencia fuera de Francia.

El TJCE comenzó por subrayar que la libertad de establecimiento es uno de los principios fundamentales del Derecho Comunitario, y recordó que, de acuerdo con una constante jurisprudencia, la observancia de esta libertad, impide a un Estado Miembro dificultar el establecimiento de sus nacionales en otro Estado Miembro, incluso a través de la legislación tributaria.

Salvador Trinxet Llorca ha sugerido que este veredicto elimina los desincentivos fiscales para que los individuos y las empresas se trasladen de un Estado Miembro a otro, y seguramente incentivará la movilidad de las entidades en busca de las condiciones tributarias más atractivas que existan dentro de la UE.

Salvador se muestra optimista de que la nueva Empresa Europea, o Societas Europaea, cuya existencia como figura legal está prevista para octubre de este año, también fomentará la movilidad de las empresas. Sin embargo, otros expertos en fiscalidad internacional consideran poco probable que la misma tenga muchas implicancias positivas o negativas, ya que la mayoría de sus disposiciones se encuentran ya contenidas dentro de las legislaciones nacionales o de la UE.

Hace ya algún tiempo, una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE), el caso Lasteyrie, puede crear un importante precedente en el ámbito de la fiscalidad internacional. En opinión de Salvador Trinxet Llorca, profesor de Fiscalidad Internacional del IESE y Miembro de la Comisión de Asuntos Fiscales de la Cámara de Comercio de Barcelona, esta decisión del TJCE seguramente comportará que, en el futuro, las empresas europeas podrán trasladarse en busca de las condiciones tributarias más atractivas.

(articulo escrito a petición de Cinco Dias, pero que por razones internas finalmente no se publicó).

18/4/04

Decisión del Tribunal de Justicia Europea a favor de la deslocalización de empresas dentro de la Unión Europea

Recientemente, una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE), el caso Lasteyrie, puede crear un importante precedente en el ámbito de la fiscalidad internacional. En opinión de Salvador Trinxet Llorca, profesor de Fiscalidad Internacional del IESE y Miembro de la Comisión de Asuntos Fiscales de la Cámara de Comercio de Barcelona, esta decisión del TJCE seguramente comportará que, en el futuro, las empresas europeas podrán trasladarse en busca de las condiciones tributarias más atractivas.

Cuando el Sr. Lasteyrie du Saillant partió de Francia en Septiembre de 1998, para establecerse y trabajar en Bélgica, poseía, o había poseído dentro de los cinco años anteriores a su partida de Francia, directa o indirectamente a través de miembros de su familia, títulos valores que le conferían derecho a más del 25% de las rentas de una compañía establecida en Francia, sujeta al Impuesto sobre Sociedades.

El valor de mercado de estos títulos era en ese momento superior al valor por el que habían sido adquiridos. Por ello, el Sr. Lasteyrie estaba sujeto a tributación inmediata por este aumento no realizado (o latente) de los títulos que poseía, de acuerdo con lo previsto por el “Code Général des Impôts” (LGT), aplicable a contribuyentes que realizaran cambios de residencia al extranjero por motivos impositivos.

Aunque esta disposición establece la suspensión de la obligación de pago, esta suspensión no es automática, sino que está sujeta a condiciones estrictas; a saber, la provisión de garantías, y la designación de un representante en Francia.

Esta disposición está dirigida en general a cualquier situación en la que un contribuyente que posee acciones en una compañía sujeta al Impuesto sobre Sociedades, traslade su residencia al extranjero, por el motivo que sea, y por ende, presume una intención de burlar la legislación tributaria francesa, en todos los contribuyentes que transfieran su residencia fuera de Francia.

Argumentando que esta normativa creaba una “desigualdad de tratamiento”, ya que sólo penalizaba a contribuyentes que quisieran partir de Francia, y era desproporcionada con el fin declarado de prevenir la evasión fiscal, el Sr. Lasteyrie solicitó al Conseil d’Etat francés que declarara nulo el decreto que la instauraba por abuso de poder.

El Conseil d’Etat decidió dirigir una consulta al TJCE sobre la siguiente cuestión: si la legislación francesa dirigida a evitar el riesgo de evasión impositiva, que establecía un mecanismo para la tributación de los aumentos de valor en los supuesto en que la residencia fiscal se había trasladado fuera del país, era compatible con el principio de libertad de establecimiento dispuesto por el Tratado de Maastricht.


Limite a la libertad de establecimiento

El TJCE comenzó por subrayar que la libertad de establecimiento es uno de los principios fundamentales del Derecho Comunitario, y recordó que, de acuerdo con una constante jurisprudencia, la observancia de esta libertad, impide a un Estado Miembro dificultar el establecimiento de sus nacionales en otro Estado Miembro, incluso a través de la legislación tributaria.

En este caso, el TJCE adoptó la postura de que la disposición en cuestión probablemente restringiera el ejercicio de este derecho, teniendo -como mínimo- un efecto disuasivo sobre los contribuyentes que quisieran establecerse en otro Estado Miembro, ya que están sujetos, por el mero hecho de trasladar su residencia fiscal a otro Estado Miembro, a un impuesto que todavía no ha sido realizado, y por ende, a un tratamiento más desventajoso en comparación con una persona que mantiene su residencia en Francia.

Además, la posibilidad de suspensión del pago, sujeta -entre otras- a la condición de proveer garantías, también tiene un efecto disuasivo en el contribuyente, al privarlo del pleno goce de los bienes objeto de la garantía.

El TJCE concluyó que “esta disposición, de la que se infiere la intención general de evasión fiscal por el solo hecho del traslado de la residencia fiscal a otro Estado Miembro, no puede justificarse por razones imperativas de interés público: es desproporcionada en relación con el fin perseguido.”

El Tribunal considera, asimismo, que el fin perseguido –evitar que el contribuyente eluda el pago del impuesto - puede ser alcanzado a través de medidas menos coercitivas o menos restrictivas de la libertad de establecimiento, y que se relacionen específicamente con el riesgo de uno de estos traslados temporales, por ejemplo, imponiendo el pago del impuesto al contribuyente que, luego de una corta estancia en el extranjero, regresa a Francia una vez realizado el valor agregado.

Salvador Trinxet Llorca ha sugerido que este veredicto elimina los desincentivos fiscales para que los individuos y las empresas se trasladen de un Estado Miembro a otro, y seguramente incentivará la movilidad de las entidades en busca de las condiciones tributarias más atractivas que existan dentro de la UE.

Salvador se muestra optimista de que la nueva Empresa Europea, o Societas Europaea, cuya existencia como figura legal está prevista para octubre de este año, también fomentará la movilidad de las empresas. Sin embargo, otros expertos en fiscalidad internacional consideran poco probable que la misma tenga muchas implicancias positivas o negativas, ya que la mayoría de sus disposiciones se encuentran ya contenidas dentro de las legislaciones nacionales o de la UE.

17/4/04

Agrupaciones Europeas de Interés Económico (AEIE)

En la tan maniatada “globalización de la economía”, muchas PYMEs consideran que la única forma de mantenerse competitivas es a través de “redes de empresas”, un recurso que les permite alcanzar algunas de las ventajas de sus hermanas mayores sin apenas inversión y que, al mismo tiempo, permite mantener el control sobre la propia compañía.

En este contexto, y junto a otras fórmulas de colaboración empresarial (como los consorcios de exportación o las Uniones Temporales de Empresa), se inscriben las “Agrupaciones Europeas de Interés económico” que cuentan con la ventaja, junto a las “joint venture” intraeuropeas, de contar con la promoción por parte de la Unión Europea, sin necesidad de que sus integrantes tengan que fusionarse.

En España, la ley 12/91 creó las agrupaciones de interés económico (AIE), a imagen y semejanza de sus hermanas mayores, las agrupaciones europeas de interés económico (AEIE). A diferencia de las uniones temporales de empresas, las AIE se constituyen por tiempo indefinido.
La finalidad de la agrupación es facilitar y fomentar las actividades económicas de sus miembros, mediante la unión de sus recursos, actividades y competencias. La creación de una AEIE puede deberse a diversas razones: organizativas, financieras, comerciales, técnicas, de desarrollo Su finalidad no se centra en la obtención de beneficios para al grupo. Si la agrupación obtiene beneficios, se repartirán éstos entre los miembros, pagándose asimismo los impuestos según corresponda. Sus actividades deberán estar relacionadas con las actividades económicas de sus miembros, sin que puedan llegar a reemplazarlas. Una AEIE no podrá emplear a más de quinientas personas.

Lo que puede hacer y no puede hacer

Las actividades de la AEIE deberán estar relacionadas con las actividades económicas de sus miembros, sin que puedan llegar a reemplazarlas.

La AEIE no puede:
- ser accionista de empresa miembro;
- ser miembro de otra AEIE;
- emplear a más de quinientas personas;
- dar préstamos a directores de compañías o cualquier persona relacionada con ellos si esto es restringido o controlado por la ley nacional.


Estructura de la AEIE

Una AEIE tiene estructura bastante semejante a la de una empresa normal. Deberá contar por lo menos con dos órganos: los miembros que deben nombrar a gerentes para dirigir las actividades cotidianas de la AEIE.

Miembros

Una AEIE puede estar integrada por sociedades y otras entidades jurídicas, de Derecho público o privado, constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y con domicilio en la Comunidad. Deberá estar formada por un mínimo de dos miembros procedentes de Estados miembros diferentes. El requisito principal es que cada miembro potencial debería haber sido realizando "actividad económica" en la UE antes de hacerse miembro de la EEIG. Considero esencial que los socios que vayan a formar parte tengan un perfil y unos objetivos similares en filosofía, métodos de trabajo, estilo, rigor y controles de calidad. El tamaño similar también puede ser importante, aunque hay importantes excepciones.


Funciones de los miembros

Los miembros deciden como va a funcionar la AEIE, generalmente mediante el contrato de constitución de la AEIE. Cada uno de los miembros de una AEIE tendrá derecho a un voto como mínimo. No obstante, el contrato de constitución podrá otorgar a alguno de los miembros más de un voto, con tal de que ninguno de ellos ostente una mayoría de votos. El reglamento establecerá las decisiones que deban ser tomadas por unanimidad.

Los miembros nombran a gerentes (al menos uno) que dirigen la AEIE y toman las decisiones cotidianas. Una AEIE deberá estar bajo la dirección de una persona como mínimo. Los miembros son solidariamente responsables de las acciones de los gerentes.

Financiación

No se requiere la aportación obligatoria de capital de sus miembros. La agrupación puede financiarse mediante inversiones de los miembros, o préstamos o donaciones de ellos u otros. La contribución de algunos miembros puede ser en forma de servicios. Ninguna AEIE podrá solicitar inversiones del público.

Régimen Fiscal

Los beneficios o pérdidas de una AEIE serán distribuidos entre los miembros de conformidad con la cláusula prevista a tal efecto en el contrato o, en su defecto, a partes iguales. Cada uno de los miembros de una AEIE será ilimitada y solidariamente responsable de las deudas de la AEIE, a manera de contrapartida de la libertad contractual que constituye el fundamento de las AEIE, así como del hecho de que no se requiera de sus miembros la aportación obligatoria de capital.

Una AEIE tendrá que registrarse a efectos de IVA si hace suministros sujetos a impuestos superiores a los límites de registro.

No hay requisitos de contabilidad o auditoría para la AEIE, y por lo tanto no tiene que presentar cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Registro y Domicilio

La AEIE debe registrarse en uno de los Estados miembros. La dirección oficial puede ser el lugar donde la AEIE tiene su sede central o
el lugar donde uno de sus miembros tiene su sede central con tal de que la AEIE realiza una actividad allí. Si el miembro es persona física, el factor determinante es su lugar de actividad principal.


La formación o la liquidación de una agrupación deberá publicarse en el Boletín Oficial local y en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (series C y S). Además los cambios y otros acontecimientos también deben ser publicados.

El contrato de constitución de una AEIE deberá especificar el nombre, domicilio y objeto de la agrupación, el nombre, número y lugar de registro, si los hay, de cada uno de los miembros de la agrupación, así como la duración de la agrupación si no es indefinida. Dicho contrato deberá ser depositado en el registro que cada Estado miembro designe al efecto. El registro público de la documentación otorga completa capacidad jurídica a las AEIE en todo el territorio comunitario. Si una AEIE abre oficina en Estado miembro diferente del Estado de su dirección oficial, la oficina debe registrarse en el Estado de su dirección oficial.
El domicilio deberá fijarse dentro del territorio de la Comunidad. Dicho domicilio podrá ser transferido, bajo determinadas condiciones, de un Estado miembro a otro.

Ventajas de las AEIE

En primer lugar, su personalidad jurídica y su transparencia fiscal. Además, los miembros tienen libertad en cuanto al método de financiación del Grupo. Por ejemplo, cuando están implicadas compañías más pequeñas u organizaciones sin ánimo de lucro, su contribución puede ser en forma de servicios y habilidades que ellos pueden proporcionar. No se requiere de sus miembros la aportación obligatoria de capital. Ya que una AEIE no puede ser accionista de compañías-miembros ni ejercer cualquier control de gestión sobre ellas, la agrupación trabaja para los miembros, y no al revés.

Otras ventajas es facilitar la salida al mercado europeo, una mejora de la imagen de la empresa y su creación favorece la participación en programas comunitarios ya que muchos de ellos necesitan que los proyectos se presenten en asociación con varios Estados miembros. No se pierde independencia. Al no ser absorbidos ni fusionados, los asociados siguen siendo dueños de sus compañías y tienen la última palabra sobre la gestión de su empresa. Se pueden producir ahorro de costes. Los socios pueden contar con servicios comunes de informática, bases de datos, formación, asesorías... Así se reducen sus gastos por estos conceptos. Por otro lado, se busca la complementariedad. Un socio puede aportar la tecnología y otro el buen hacer en un determinado sector.
La AEIE permite tener un tamaño suficientemente grande como para poder competir con grandes empresas y multinacionales en la captación y retención de clientes. En este sentido, el principal argumento comercial de la agrupación es ofrecer una estructura con una implantación territorial amplia, lo que le permite prestar servicio en otras ciudades u otros países.

Una garantía de éxito es establecer los motivos que llevan a la alianza y marcar, a ser posible por escrito, los acuerdos y remuneraciones económicas a las que se llega. Esto evita muchos malentendidos.


Desventajas de las AEIE

Cada uno de los miembros de una AEIE será ilimitada y solidariamente responsable de las deudas de la AEIE, a manera de contrapartida de la libertad contractual que constituye el fundamento de las AEIE, así como del hecho de que no se requiera de sus miembros la aportación obligatoria de capital. Esto desaconseja la existencia de socios personas físicas.

Además, mientras que una AEIE puede ser financiada mediante aportaciones de capital social por parte de sus miembros, o con créditos bancarios, no puede solicitar inversiones del público o comprar acciones de otra AEIE.

Además, se le aplica la normativa comunitaria en materia de competencia y , de acuerdo con algunos expertos, existen dificultades en la redacción del contrato de constitución.

Como en toda red de empresas, también pueden producirse problemas de tipo práctico, en ocasiones de personal y, especialmente en las AEIE, de tipo cultural. Así, es frecuente que uno de los socios dedique pocos recursos, o los objetivos de partida eran erróneos. También existe menos control de los servicios prestados. Cuando hay dos o más empresas diferentes la gestión y el control de calidad puede no ser igual en todos los lugares. Por otro lado, la toma de decisiones suele ser más lenta que en una multinacional, pues no hay jerarquía. Hay que consensuar constantemente. Finalmente, otros problemas se producen debido a la distancia. Por ello es importante los encuentros periódicos entre los miembros.