En el caso de una sociedad "Holding" con acciones en varias sociedades en España, que abre oficina en España para realizar funciones de apoyo a la Sede Central, y en que los gastos de dicha oficina serán reembolsados por la sede central, y cuando en ningún caso se prestan servicios a terceros, la La Dirección General de Tributos (DGT) de España, en una Consulta Vinculante de enero del 2003, establece la imposibilidad de deducirse el IVA soportado de dichos gastos.
Las operaciones de apoyo que se van a realizar por parte de la oficina que la consultante va a abrir en el territorio de aplicación del Impuesto no suponen prestación de servicios alguna a los efectos del IVA, de acuerdo con la DGT. No es óbice para ello el hecho de que la sede central de la consultante transfiera los fondos necesarios para financiar los gastos en que incurra la referida oficina.
Teniendo en cuenta la Jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con las sociedades “holding” y su derecho a deducir el IVA soportado, así como la consideración que ha efectuado de la percepción de dividendos como supuesto "no comprendido dentro del ámbito de aplicación del IVA", parece que hay que concluir que el IVA soportado de los bienes y servicios adquiridos a través de la oficina para el desarrollo de actividades que no impliquen una participación directa o indirecta en la actividad de las entidades participadas, no es deducible para la sociedad holding.
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