1/5/04

Sociedad holding por elegir

Aunque no se debe olvidar que las razones fiscales deben seguir a las del propio negocio (comerciales, operativas, financieras), algunas veces me preguntan, españoles y extranjeros, cuál es el régimen de holdings más interesante cuando se tienen operaciones en el extranjero. Y yo nunca puedo dar una respuesta fácil. Depende para qué. Pues hay mucho que escoger sin salir de la Unión Europea. Desde las tradicionales de Holanda y Luxemburgo, la flexible y económica del Reino Unido, la que está de moda (la danesa), la novedad (la sueca), o, sin salir de casa, la española, una de las mejores para inversores no residentes en España. No obstante, preveo que en el futuro, y dado que la Unión Europea irá estrechando el cerco hacia una normativa empresarial (si, incluso fiscal, aunque sea necesario la unanimidad de todos los Estados miembros), muchos empresarios optarán por una estructura suiza o aún no Europea. Será el momento que tanto han estado esperando los países asiáticos, con formidables mercados como el chino y el indio, acostumbrados a Hong Kong, Singapur, Islas Mauricio e incluso Chipre, tan utilizadas en Asia incluso por los ingleses.

No quisiera escribir aquí sobre el por qué de una sociedad holding, que, contra lo que pueda parecer, es utilizada también por pequeños grupos empresariales. Unas veces las utilizan como apoyo financiero, otras veces prestan servicios profesionales a las subsidiarias. Nada les impide detentar directamente activos.

Este artículo trata más bien sobre el cuál. Se darán breves rasgos comparativos en función de las ventajas fiscales de los distintos regímenes.

Retención por dividendos entrantes

Como miembros de la Unión Europea, las sociedades holding europeas están amparadas por la Directiva Matriz-Filial. Su efecto es que si la sociedad holding controla al menos el 25% de las acciones de una subsidiaria de otro país de la Unión Europea durante al menos 12 meses, cualquier dividendo procedente de esta subsidiaria está libre de retención, si se cumplen todas las condiciones. En algunos países, como España, se exige que el control final recaiga siempre en un residente de la Unión Europea.

Cuando no se cumplen dichas condiciones (o existe normativa anti-elusión), las sociedades holding se basan en la red de convenios de doble imposición, que suelen establecer una limitación a las retenciones sobre dividendos. Dinamarca ha firmado 78 tratados de doble imposición, Bélgica 66, el Reino Unido 110.

Retenciones por dividendos salientes

La mayoría de los países tienen un tipo standard de retención para dividendos salientes (por ejemplo, en el caso de Dinamarca es del 28%). Este tipo puede ser reducido en el caso de convenios de doble imposición y en el caso de aplicarse la Directiva Matriz-Filial.

El tipo estandard en Alemania, Austria, Belgica, Francia y Holanda es del 25%. Si hay convenio de doble imposición, suele estar reducido al 5%-10%. En el caso de convenios de doble imposición, Luxemburgo reduce la retención al 15% y España, si se cumplen las condiciones ideales de la ETVE, un 0%. En el Reino Unido e Irlanda, no hay generalmente retención por dividendos remitidos a otra matriz, lo que les confiere una gran ventaja.

Impuestos de sociedades sobre dividendos recibidos

Dinamarca, a diferencia de otras jurisdicciones de la Unión Europea, no grava los dividendos recibidos por jurisdicciones de baja tributación en el caso de sociedades holding cualificadas. En otras jurisdicciones europeas (Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Luxemburgo, Holanda y el Reino Unido) los dividendos recibidos están exentos si la subsidiaria extranjera ha pagado impuestos en la jurisdicción extranjera sobre los beneficios que han dado lugar a los dividendos.

Plusvalías por la venta de participaciones

Las sociedades holding formadas en Francia y el Reino Unido están gravadas por las plusvalías obtenida por la venta de participaciones de una subsidiaria extranjera; no obstante, la nueva regulación británica establece importantes excepciones. En cuanto a Austria, Bélgica, Luxemburgo, Holanda, España y Suiza, éstos países no gravan dicha operación siempre que se cumplan ciertos requisitos.

Costes y cambios

En las comparaciones, generalmente suele aparecer el tema de los costes. En mi opinión, las sociedades holdings holandesas y luxemburguesas, y hasta cierto punto las danesas, se suelen utilizar para ser cuarteles generales de grupos importantes, y de ahí su estructura de costes. La rapidez y bajo coste de las sociedades inglesas las hace más atractiva a pequeños inversores. Las españolas son también económicas, pero deben contar con al menos una persona llevando el día a día de la empresa.

En cuanto a los cambios legislativos, el régimen español y el inglés han dado pruebas de que los cambios han ido a mejor. En el caso danés, no siempre ha sido así.


Salvador Trinxet Llorca
Miembro de la Comisión de Asuntos Fiscales
Cámara de Comercio de Barcelona

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